CAPITULO 3


PRESTACIONES


  PRESTACIONES  
 
ARTICULO 10°    
  Las prestaciones que otorga el Seguro Social de Salud pueden ser de prevención, promoción y recuperación de la salud, prestaciones de bienestar y promoción social y prestaciones económicas.  
 
  PRESTACIONES PREVENTIVAS Y PROMOCIONALES  
 
ARTICULO 11°    
  Las prestaciones de prevención y promoción de la salud son prioritarias y tienen como objeto conservar la salud de la población, minimizando los riesgos de su deterioro. Estas son:
- educación para la salud.
- evaluación y control de riesgos.
- inmunizaciones
 
 
  PRESTACIONES DE RECUPERACION  
 
ARTICULO 12°    
  Las prestaciones de recuperación de la salud tienen por objeto atender los riesgos de enfermedad resolviendo las deficiencias de salud de la población asegurada.

Las prestaciones de recuperación de la salud son:
- atención médica, tanto ambulatoria como de hospitalización,
- medicinas e insumos médicos,
- prótesis y aparatos ortopédicos imprescindibles,
- servicios de rehabilitación.

La prestación de maternidad consiste en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto, extendiéndose al período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido.
 
 
  PRESTACIONES DE BIENESTAR Y PROMOCION SOCIAL  
 
ARTICULO 13°    
  Las prestaciones de bienestar y promoción social comprenden actividades de proyección, ayuda social y de rehabilitación para el trabajo, orientadas a la promoción de la persona y protección de su salud.  
 
  PRESTACIONES ECONOMICAS  
 
ARTICULO 14°    
  Las prestaciones económicas comprenden los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio. El IPSS establece la normatividad complementaria que contemple las diferentes circunstancias en el otorgamiento de las prestaciones económicas.  
 
  SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL  
 
ARTICULO 15°    
  El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero, con el objeto de resarcir las pérdidas económicas de los afiliados regulares en actividad derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud. Equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos cuatro meses inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a cuatro, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afiliado.

El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario.

El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del trabajador y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un máximo de 11meses y 10 días consecutivos, con sujeción a los requisitos y procedimientos que señale el IPSS.
 
 
  SUBSIDIO POR MATERNIDAD  
 
ARTICULO 16°    
  El subsidio por maternidad se otorga en dinero con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido. Se otorga por 90 días, pudiendo éstos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado. El monto del subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los cuatro últimos meses anteriores al inicio de la prestación multiplicado por el número de días de goce de la prestación. No se podrá gozar simultáneamente de subsidio por incapacidad temporal y maternidad.  
 
  SUBSIDIO POR LACTANCIA  
 
ARTICULO 17°    
  El subsidio por lactancia se otorga en dinero, con el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido, de acuerdo a las normas que fija el IPSS.  
 
  PRESTACION POR SEPELIO  
 
ARTICULO 18°    
  La prestación por sepelio cubre los servicios funerarios por la muerte del asegurado regular, sea activo o pensionista, de acuerdo a las normas que fija el IPSS.  
 
  RESPONSABILIDAD POR PRESTACIONES  
 
ARTICULO 19°    
  Las prestaciones de prevención y promoción de la salud a que se refiere el Artículo 11° de este Reglamento, son brindadas obligatoriamente mediante programas preventivo promocionales del IPSS, de las Entidades Empleadoras a través de Servicios Propios y de las EPS.

Las prestaciones de recuperación de la salud previstas en el Artículo 12° son de cargo del IPSS y de las Entidades Empleadoras mediante establecimientos propios o a través de planes contratados con una EPS, según corresponda.

Las Prestaciones de Bienestar y Promoción Social y las prestaciones económicas señaladas en los Artículos 13° y 14°, respectivamente; son de cargo obligatorio del IPSS para los asegurados regulares.

Las EPS pueden también ofrecer prestaciones económicas y de Bienestar y Promoción Social, dentro del régimen de libre competencia, sin perjuicio del derecho de los afiliados regulares en actividad de reclamar las que les corresponda a cargo del IPSS.
 
 
  PLAN MINIMO DE ATENCION  
 
ARTICULO 20°    
  La cobertura que otorga el Seguro Social en Salud a los asegurados incluirá obligatoriamente, al menos, las prestaciones establecidas en el Plan Mínimo de Atención contenido en el Anexo 2, así como las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo que no están cubiertos de modo especial por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.  
 
  REVISION DEL PLAN MINIMO DE ATENCION  
 
ARTICULO 21°    
  El Plan Mínimo de Atención se revisa cada dos años y se modifica por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS. Su cumplimiento es supervisado por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.  
 
  CAPA SIMPLE Y COMPLEJA  
 
ARTICULO 22°    
  El contenido de las capas simple y compleja definidas en los incisos f) y g) del Artículo 2°, podrá modificarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS.  
 
  PRESCRIPCION  
 
ARTICULO 23°    
  El derecho a reclamar las prestaciones económicas, establecidas en el Artículo 14° de este Reglamento, prescribe a los seis meses contados desde la fecha en que cesó el período de incapacidad o el período máximo post parto. En el caso de prestaciones por sepelio el periodo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de fallecimiento.