DECRETO
SUPREMO N° 054-97-EF
(actualizado
a marzo de 2005)
De conformidad con la Ley N° 27328, publicada el 24-07-2000, se incorpora bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, estableciéndose de conformidad con el Artículo 5 de la citada ley que toda referencia a la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, contenida en la legislación vigente, debe ser entendida como efectuada a la Superintendencia de Banca y Seguros.
Texto
Unico Ordenado de la Ley del
Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Ley N° 25897 se aprobó la Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
Que, la indicada norma ha sido
materia de sucesivas modificaciones, tales como las dispuestas en las Leyes
N°s. 26336 y 26504 y el Decreto Legislativo N° 874;
Que, la primera Disposición Final
del referido Decreto Legislativo N° 874 facultó al Ministerio de Economía y
Finanzas, para que, por Decreto Supremo refrendado por su Titular, apruebe el Texto Unico Ordenado
de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
Que, asimismo, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 874, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas debe adecuarse lo dispuesto por los Artículos 25 y 26 del Decreto
Ley N° 25897, en lo referido a instrumentos y modalidades de inversión de las
AFP, a las normas contenidas en los Decretos Legislativos N°s. 861, Ley del
Mercado de Valores y 862, Ley de Fondos de Inversión;
De conformidad con lo establecido en
el Decreto Legislativo N° 874 y en uso de las facultades conferidas por el
inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el
Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones que consta de 79 artículos y 12 disposiciones finales y
transitorias, y que, como anexo, forma parte integrante del presente
dispositivo.
Artículo 2.- El presente
Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la
República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA
LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto del SPP
Artículo 1.-El Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y
fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y esta
conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las
que administran los Fondos de Pensiones a que se refiere el Capitulo II del
Título II de la presente Ley y otorgan obligatoriamente a sus afiliados, las
prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que
se refiere el Capitulo V del Título II de la presente Ley.
Derecho de afiliación
Artículo 2.- Corresponde a los trabajadores,
cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los
términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones
generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).
Cuentas Individuales de
Capitalización
Artículo 3.- El SPP funciona bajo la modalidad de
Cuentas Individuales de Capitalización.
TITULO II
LA INCORPORACION AL SPP
Incorporación al SPP
Artículo 4.- La incorporación al SPP se efectúa a
través de la afiliación a una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los
trabajadores dependientes o independientes.
Sin perjuicio de su condición
laboral, los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las
cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes
para efectos del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 y el
Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley N° 22482.
Base legal:
Texto original
Artículo 15º
Afiliados a sistemas
administrados por la ONP
Artículo 5.- Los afiliados a los sistemas de pensiones
administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden optar
por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos
regímenes o por incorporarse al SPP.
Las cotizaciones al Sistema Nacional
de Pensiones que efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación
al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún beneficio en el
Sistema Nacional de Pensiones. La ONP
es responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.
El empleador que efectúe
cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la
incorporación de los respectivos
trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la
regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran
inscritos sus trabajadores afiliados resultando de aplicación la obligación a
que se refiere el Artículo 34 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo indicado, el
empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente
pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La
indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar
al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace
referencia en el Artículo 34 de la presente Ley.
Las Empresas de Seguros que cubran
el siniestro de un trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo
empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con
posterioridad al siniestro, y sólo respecto de dicho trabajador, el pago de
aportes retenidos en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el
Sistema Privado de Pensiones.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 817
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 1º
Libre elección y traspaso.
Afiliación por el Empleador
Artículo 6.- El trabajador puede elegir libremente la
AFP a la cual desea afiliarse.
Asimismo, el afiliado puede cambiar
de AFP en el momento que así lo decida. Para dicho efecto, presenta ante la AFP
a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia
establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia. [1]
Cuando un trabajador no afiliado al
Sistema Privado de Pensiones ingrese a
laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo
a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo
improrrogable de 10 días naturales manifieste su deseo de permanecer o
incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
El empleador que contrate en calidad
de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene
la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos
los aportes al SPP devengados en el
correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación
existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y
Promoción Social el función de las normas laborales pertinentes.
Base legal:
Ley N° 26504
Artículo 11º
Decreto Legislativo N° 874
Obligación de la AFP de
afiliar
Artículo 7.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a
cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la
presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la
Superintendencia.
El incumplimiento de la obligación
establecida en el párrafo precedente da lugar a la cancelación de la licencia
de funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa a ser
administrado por otra AFP, según como lo determine la Superintendencia.
Base legal:
Derecho al Bono de
Reconocimiento
Artículo 8.- En caso de optar el trabajador por dejar
el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un "Bono de
Reconocimiento" emitido por la ONP por el monto correspondiente a los
beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el
6 de diciembre de 1992.
Únicamente están facultados a
recibir el “Bono de Reconocimiento” los trabajadores afiliados a los sistemas
de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y
que hubieran cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10
años previos al 6 de diciembre de 1992.[2]
Los Bonos de Reconocimiento deben
ser entregados por la Oficina Nacional Previsional a la Administradora de
Fondos de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los debe
entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores, salvo que los
mismos se encuentren representados por anotaciones en cuenta.[3]
Base legal:
Texto original (Articulo 9º)
Bono de Reconocimiento.
Características
Artículo 9.- Los "Bonos de Reconocimiento"
tienen las siguientes características:
a) Deben ser nominativos
b) Deben expresarse en moneda nacional y
mantener su valor constante en función del Indice de Precios al Consumidor para
Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador que lo sustituya,
tomándose como base el índice del mes de diciembre de 1992;
c) Están garantizados por el Estado;
d) Son redimibles (i) en la fecha en que el
titular original cumpla la edad de jubilación, haya sido transferido o no; o
(ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la declaración de
invalidez total permanente del titular original antes de haber cumplido la edad
de jubilación sólo si el "Bono de Reconocimiento" no hubiese sido
transferido.
Base
legal:
Texto original (Articulo 10º)
Títulos representativos del
Bono de Reconocimiento
Artículo 10.- Los Títulos representativos de los
"Bonos de Reconocimiento" deben expresar:
a) Su designación específica;
b) La denominación del ente emisor;
c) Su valor nominal, que es el calculado
tomando como base el 6 de diciembre de 1992, independientemente del momento del
traslado al SPP;
d) La fecha de emisión que es, para la
totalidad de "Bonos de Reconocimiento", el 6 de diciembre de 1992;
e) La fecha de redención, que debe ser la
fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación;
f) Su numero;
g) El nombre del titular original;
y,
h) Las características a que se refiere el
Artículo 9 anterior, que deben expresarse en el reverso del titulo.
Base
legal:
Texto original (Articulo 11º)
Artículo 11.- Los "Bonos de Reconocimiento"
pueden ser transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo puede
hacerse a Título oneroso y a cambio de dinero, el que debe ser íntegramente
abonado en la Cuenta Individual de Capitalización del primer titular a que se
refiere el Artículo 19 de la presente Ley. Tal transferencia debe ser
necesariamente efectuada a través de la AFP en la que está afiliado el trabajador.
La AFP está impedida de recibir retribución por dicho servicio.
Los "Bonos de
Reconocimiento" no pueden ser dado garantía por el titular original.
Los "Bonos de
Reconocimiento" tienen un valor nominal máximo de S/ 60 000,00 actualizado
conforme a los Indices de Precios al
Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo
sustituya. La base del índice es la del mes de diciembre de 1992.
La fecha a partir de la cual pueden efectuarse las transferencias a que se refiere el presente artículo, es fijada por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Base legal:
Texto original (Artículo 12º y cuarta disposición
final transitoria)
Regularización de aportes para
efectos del Bono Reconocimiento
Artículo 12.- El solicitante del "Bono de
Reconocimiento" a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley que
registre un mínimo de cuatro aportaciones al SNP dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP, podrá cumplir con el
requisito de seis aportaciones previas a que se hace mención en el Artículo 8
referido, mediante la regularización de hasta dos aportaciones adeudadas,
considerando para dicho efecto la última remuneración asegurable percibida por
el trabajador antes de la referida regularización, y aplicando la alícuota del
11% a dicha remuneración, por los meses adeudados.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Artículo
6º
TITULO III
LAS AFP
CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS AFP
Artículo 13.- Las AFP deben constituirse como
sociedades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como único objeto
social administrar un determinado Fondo de Pensiones (el Fondo) y otorgar las
prestaciones a que se refiere el Artículo 40 de la presente Ley. Para dicho
fin, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos
destinados al Fondo.
La razón social de las AFP debe
comprender la sigla "AFP" y en ningún caso puede incluir el nombre de
personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la
naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.
Las AFP no pueden funcionar en
locales en los que funcionen otras entidades.
Base legal:
Capital mínimo de una AFP
Artículo 14.- El capital mínimo de las AFP es de S/.
500 000,00, que debe ser íntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en
el momento de su constitución.
La suma del capital se actualiza
anualmente al cierre de cada ejercicio en función al Indice de Precios al
Consumidor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI o el
indicador que lo sustituya. La base del referido índice es el número que arroje
para el mes de enero de 1992.
Sin perjuicio de lo establecido en
el presente articulo las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a los
requerimientos de su operación o si, con la exclusiva finalidad de proteger los
derechos de los afiliados, se lo exige la Superintendencia. Los respectivos
aportes deben ser necesariamente en dinero.
Antes de que las AFP inicien operaciones con el público deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.
Base
legal:
Texto original
Autorización de la SAFP para
publicidad. Locales de atención.
Artículo 15.- Para constituirse y efectuar publicidad,
las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se
establece en el inciso b) del Artículo 57 de la presente Ley.
Los locales de las personas
naturales o jurídicas que efectúen actividades iguales o similares a las de las
AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser
clausulados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la
fuerza pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de
abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del Artículo 378 del Código
Penal.
Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del Artículo 68 de la presente Ley.
Base legal:
Texto original
Participación directa e
indirecta en una AFP
Artículo 16.- Están impedidos de participar en forma
directa o indirecta en una AFP:
a) Las empresas bancarias y financieras o de
seguros que operen en el Perú, comprendidas en la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros aprobada por Ley N° 26702;
b) El IPSS
c) Las entidades que brinden a las
AFP servicios de guarda física de valores;
d) Las Empresas Clasificadoras de
Riesgo;
e) Otras AFP, así como sus accionistas con una
participación superior al 3% del capital de las respectivas AFP;
f) Los agentes de intermediación a
que hace referencia el Decreto Legislativo N° 861;
g) Las cajas de ahorro y crédito.
Se considera propiedad indirecta
para los efectos de la aplicación de los supuestos considerados en el presente
articulo, en lo que sea aplicable, la establecida en la Ley N° 26702.
A efectos de la aplicación del
presente articulo, se presume que no hay propiedad indirecta en los casos en
que los accionistas de empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g)
sean organizadores de una AFP o se incorporen a ésta, salvo que (i) exista
razón fundada de que la organización o el funcionamiento de una AFP está
dirigida fundamentalmente a favorecer a las empresas consideradas en los
incisos a), c), d), f) y g) o (ii) sea presumible que se producirá competencia
desleal.
La Superintendencia debe calificar de oficio o a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (i) y a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (ii). En los casos de denuncias maliciosas o negligentes, la Superintendencia cancelará la licencia de la AFP si el denunciante es una AFP o aplicará una multa equivalente al doble del capital mínimo requerido para constituir una AFP, si el denunciante es un tercero.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 861
Ley N 26702
Competencia desleal
Artículo 17.- Las AFP deben abstenerse de efectuar
actos que importen competencia desleal.
Sin perjuicio de la determinación de
los supuestos de competencia desleal que debe establecer en cada caso la
Superintendencia a solicitud del perjudicado, se considera competencia desleal
el ofrecer a los actuales o futuros afiliados, con el objeto de mantener o
incentivar su afiliación, beneficios que no estén directamente relacionados con
la operación de las AFP, o que estando relacionados, la AFP esté en condiciones
de ofrecerla por la posición de ventaja de sus accionistas.
Base
legal:
Texto original
CAPITULO II
Artículo 18º.-
Corresponde a cada AFP administrar los Fondos en la forma que establece la
presente Ley.
Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el artículo siguiente.
Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, las AFP pueden ofrecer a sus afiliados Tipos de Fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.
Cada AFP en la administración de los Fondos
que ofrezca al público, así como en su actividad propia, deberá en todo momento
adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo.
Cada afiliado dependiente o independiente
tendrá el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente
Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes obligatorios
y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con una información previa,
detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinación con la
Superintendencia, bajo responsabilidad.
Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y
aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo
ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a
los aportes obligatorios. Los afiliados podrán traspasar los recursos de sus
cuentas individuales de un Fondo a otro, de acuerdo con el procedimiento y
requisitos que para tal efecto establezca la Superintendencia.
Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere el artículo 18°-A.[4]
Base
legal:
Ley 27988
Articulo
1º
Artículo 18°-A.- Las AFP
podrán administrar tres tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:
a.
Fondo de
Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondo con el cual se busca un crecimiento estable con baja
volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral
I del artículo 25°-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter
obligatorio para todos los afiliados mayores de sesenta (60) años, o aquellos
que cuenten con una pensión otorgada bajo la modalidad de Retiro Programado o
Renta Temporal, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de
mantener su Fondo en el Tipo 2. Es obligación de cada AFP brindar un Fondo de
este tipo a sus afiliados.
b.
Fondo de Pensiones
Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo con el
cual se busca un crecimiento moderado con volatilidad media en el marco de los
límites establecidos en el numeral II del artículo 25°-B de la presente Ley. Es
obligación de cada AFP brindar un Fondo de este tipo a sus afiliados.
c.
Fondo de
Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo con el cual se busca un alto
nivel de crecimiento del Fondo con alta volatilidad en el marco de los límites
de inversión a que se refiere el numeral III del artículo 25°-B de la presente
Ley.
Adicionalmente las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas
destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar
las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política
interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición
de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador,
convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad
específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la
modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese
régimen.
Los
retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se
producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de
capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador
determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el
empleador mantuviere su fondo.
Cualquier
retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un
propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de
capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la
pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por
alcanzar.
Cada AFP determinará la
comisión para cada Tipo de Fondo.[5]
Base legal:
Ley
27988
Artículo 18°-B.- La
Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el
procedimiento y requisitos que deberán cumplir las AFP para la constitución e
inscripción en el Registro de los Fondos que administren.
Dicho procedimiento deberá tomar en consideración los principios de
celeridad, uniformidad, simplicidad y de privilegio de controles posteriores y
demás a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General e
incluir necesariamente la presentación de la política de inversiones a que se
refiere el artículo 25°-C de la presente Ley así como los Indicadores de Referencia de
Rentabilidad del Tipo de Fondo por el que se solicita el registro. Adicionalmente, en
caso de Tipos de Fondos adicionales, se deberá incluir la presentación de un
prospecto, que servirá para delinear el tipo de inversiones a las que se
destinarán sus recursos.
La
presentación de un tipo de fondo adicional por parte de una AFP será un
producto exclusivo de la misma por un plazo de 6 meses contados a partir de la
inscripción en el Registro, vencido este plazo la Superintendencia podrá
autorizar a otras AFP desarrollar fondos iguales al creado.
El
trámite de inscripción en el Registro será estrictamente confidencial en todos
sus alcances, bajo responsabilidad del Superintendente. La Superintendencia
dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días para formular observaciones,
vencido el mismo sin existir éstas o levantadas las observaciones que hubieran
sido formuladas para lo cual operará la suspensión de los plazos, la AFP pondrá
a disposición del público su nuevo tipo de fondo.[6]
Base
legal:
Ley 27988
Articulo 1º
Patrimonios Separados y Contabilidades
Separadas
Artículo 18°-C.- Los Fondos
administrados por una AFP constituyen un patrimonio independiente y distinto
del patrimonio de la AFP y su contabilidad es llevada por separado.
La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los
bienes que componen o que se generan por efecto de los Fondos, siendo
responsable únicamente de la administración de los mismos y por el otorgamiento
de aquellos beneficios autorizados por la presente Ley y en las condiciones que
establezca la Superintendencia.
A
efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la AFP deberá
llevar contabilidad separada de las operaciones que les son propias como
empresa y de las del patrimonio de cada uno de los Tipos de Fondo que
administra, de acuerdo a los planes contables que, para tal efecto, apruebe la
Superintendencia.[7]
Base
legal:
Ley
27988
Articulo
1º
Artículo 19º.- Cada
Fondo está constituido por la suma correspondiente de las Cuentas Individuales
de Capitalización de los afiliados que optaron por el mismo.
Las Cuentas Individuales de Capitalización pueden
ser de Aportes Obligatorios o de Aportes Voluntarios:
1.
Los saldos totales de las “Cuentas
Individuales de Capitalización de Aportes Obligatorios” están integrados por:
a.
Los aportes obligatorios de los afiliados;
b.
Los intereses y penalidades que establezcan
los reglamentos;
c.
El producto de la transferencia efectuada por
el primer titular o, de la redención de los Bonos de Reconocimiento;
d.
Las ganancias de capital y demás rendimientos
que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y
e.
Los saldos correspondientes a los retiros
programados y rentas temporales.
2.
Los saldos totales de las “Cuentas
Individuales de Capitalización de Aportes Voluntarios” están integrados por:
a.
Los aportes voluntarios que efectúen
directamente los afiliados;
b.
Los aportes voluntarios que efectúen los
empleadores o terceros en favor de los afiliados;
c.
Los intereses y penalidades que establezcan
los reglamentos; y,
d.
Las ganancias
de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas
Individuales de Capitalización.[8]
Base
legal:
Ley
27988
Articulo
2º
Artículo
20º.- Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje
Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los aportes
voluntarios con fin previsional y, en general, las garantías que determine la
Superintendencia son inembargables.[9]
Base
legal:
Ley
27988
Articulo 3º
Composición de las Cuentas
Individuales de Capitalización
Artículo 21.- La Cuenta Individual de Capitalización de
cada afiliado queda expresada en 2 libretas de registro denominadas
"Libreta de Capitalización AFP" y "Libreta Complementaria de
Capitalización AFP". En la primera se anotan todos los movimientos y
saldos de los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo
30, de los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el Artículo
30 y de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31, así como las
ganancias de todos ellos, debiendo especificarse la naturaleza y origen de cada
uno de los aportes. En la segunda se anotan los movimientos y saldos de los
aportes voluntarios del afiliado a que se refiere el cuarto párrafo del
Artículo 30, así como sus ganancias.
Las AFP deben informar por lo menos cuatrimestralmente y por escrito a sus afiliados de los movimientos y saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización, sin perjuicio de las solicitudes que a dicho fin puedan efectuar los afiliados.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 874
CAPITULO III
LAS INVERSIONES, LA CALIFICACION Y
CLASIFICACION
Obligación de cumplir con las
normas del SPP para inversiones
Artículo 22.- Las AFP administran los Fondos,
invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus
reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la
Superintendencia.
Base
legal:
Texto original
Rentabilidad Mínima
Artículo 23.- Las inversiones a que se refiere el
artículo anterior deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será
materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general.
Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles
obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que
sobre el particular apruebe la Superintendencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con la opinión técnica de la Superintendencia, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y con otras garantías.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 24.- Las AFP perciben por la prestación de
todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al
siguiente detalle:
a) Por el aporte obligatorio a que se hace
referencia en el inciso a) del Artículo 30 de la presente Ley, una comisión
porcentual calculada sobre la Remuneración Asegurable del afiliado. La
retribución debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin
embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los
afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la
AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia; [10]
b) Por los aportes voluntarios, una comisión
porcentual calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el caso de
retiro de los mismos;
c) Para el caso de los afiliados pasivos que hubieran optado por percibir pensiones bajo modalidad de renta temporal y retiro programado, una comisión fija o porcentual sobre la pensión.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Instrumentos de Inversión de
las AFP
Artículo 25.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán
efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones:
a)
Valores emitidos por el Estado Peruano sin
incluir el Banco Central de Reserva del Perú;
b)
Valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú;
c)
Valores emitidos por instituciones
pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del
Perú garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central;
d)
Valores emitidos por instituciones
pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del
Perú;
e)
Depósitos a plazo y otros títulos
representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero;
f)
Bonos emitidos por personas jurídicas
pertenecientes o no al Sistema Financiero;
g)
Instrumentos de inversión emitidos para el
financiamiento hipotecario por empresas bancarias o financieras, y sus
subsidiarias;
h)
Instrumentos de inversión emitidos para el
financiamiento hipotecario por otras entidades con o sin garantía del Fondo
MIVIVIENDA u otras instituciones;
i)
Otros Instrumentos de corto plazo distintos a
los de captación por parte de las empresas del Sistema Financiero;
j)
Operaciones de reporte;
k)
Acciones y valores representativos de derechos
sobre acciones en depósito inscritos en una Bolsa de Valores;
l)
Certificados de suscripción preferente;
m)
Productos derivados de valores que se negocien
en Mecanismo Centralizado de Negociación;
n)
Operaciones de cobertura de los riesgos
financieros;
o)
Cuotas de participación de los Fondos Mutuos
de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión;
p)
Instrumentos de inversión representativos de
activos titulizados;
q)
Instrumentos financieros emitidos o
garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como
acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito
inscritos en Bolsas de Valores; instrumentos de deuda, cuotas de participación
de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por
instituciones extranjeras;
r)
Emisiones primarias de acciones y/o valores
mobiliarios representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar el
desarrollo de nuevos proyectos;
s)
Pagarés emitidos o avalados por empresas del
Sistema Financiero;
t)
Pagarés emitidos y avalados por otras
entidades;
u)
Instrumentos financieros destinados al
desarrollo de proyectos de infraestructura, concesiones, vivienda, explotación
de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus
características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;
v)
Otros instrumentos u operaciones que autorice
la Superintendencia.
En el caso de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas deberán realizarse en valores que por requerimiento de la Ley del Mercado de Valores estén debidamente registrados en el Registro Público del Mercado de Valores. No están comprendidos dentro de este requerimiento los valores señalados en los incisos a), b), e), j), m), n), q), s) y t). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 5º de la mencionada ley tampoco se encuentran comprendidos dentro del mencionado requisito los valores que las AFP adquieran en base a las ofertas privadas que al efecto se faculten.
Para los demás instrumentos de inversión que no se encuentren inscritos
en dicho Registro, la Superintendencia mediante norma genérica, establecerá los
valores cuya negociación les estará permitida a las AFP.
En caso las AFP participen invirtiendo los recursos de los Fondos en
procesos de privatización o concesiones u otros promovidos por el Estado
Peruano, éste no exigirá garantías hasta por el monto de dicha participación.
La Superintendencia deberá establecer normas complementarias que
permitan precisar las características de los instrumentos y operaciones.[11]
Base legal:
Ley N° 27988
Artículo 4º
Categorización de los instrumentos
Artículo 25°-A.- Los
instrumentos de inversión y operaciones a que se refiere el artículo anterior
serán clasificados por la Superintendencia de acuerdo con las siguientes
categorías:
i)
Instrumentos Representativos de Derechos sobre
Participación Patrimonial o Títulos Accionarios;
ii)
Instrumentos Representativos de Derechos sobre
Obligaciones o Títulos de Deuda;
iii)
Instrumentos derivados para cobertura, e
iv)
Instrumentos Representativos de Derechos sobre
Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo.
Para fines de la anterior clasificación, la
Superintendencia aplicará las siguientes definiciones generales:
a.
Instrumentos
Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos
Accionarios: Son aquellos instrumentos donde la magnitud de su retorno esperado
parcial o total, no es seguro, ni fijo, ni determinable, al momento de
adquisición del mismo.
b.
Instrumentos Representativos
de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: Son aquellos
instrumentos cuyo retorno, medido hasta el término de su vigencia está
previamente fijado o es determinable desde el momento de su emisión.
c.
Instrumentos
derivados para cobertura: Son aquellos productos destinados a cubrir posibles riesgos inherentes
en operaciones financieras.
d.
Instrumentos
Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en
efectivo: Son aquellos instrumentos de corto plazo cuyo retorno medido hasta el
término de su vigencia está previamente fijado o es determinable desde el
momento de su emisión, y los activos en efectivo.[12]
Base
legal:
Ley N° 27988
Artículo 4º
Límites de inversión por tipo de fondo
Artículo 25°-B.- Las
inversiones que podrán efectuar las AFP con los recursos de los Fondos que
administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones
de cada uno de ellos, a que se refiere el artículo 25°-C.
La política de diversificación de inversiones deberá sujetarse a los
siguientes límites por categoría de instrumentos, de acuerdo con el tipo de
fondo a que se refiere el artículo 18°-A de la presente Ley:
a)
Instrumentos Representativos de Derechos sobre
Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: Hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
b)
Instrumentos Representativos de Derechos sobre
Obligaciones o Títulos de Deuda: Hasta un máximo de cien por ciento (100%)
del valor del Fondo.
c)
Instrumentos derivados para cobertura: Hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
d)
Instrumentos Representativos de Derechos sobre
Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: Hasta un máximo de cuarenta
por ciento (40%) del valor del Fondo.
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación
Patrimonial o Títulos Accionarios: Hasta un máximo de cuarenta y cinco por
ciento (45%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos
de Deuda:
Hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.
c) Instrumentos derivados para cobertura: Hasta un
máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto
Plazo o Activos en efectivo: Hasta un máximo de treinta por ciento (30%)
del valor del Fondo.
a)
Instrumentos Representativos de Derechos sobre
Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: Hasta un máximo de ochenta
por ciento (80%) del valor del Fondo.
b)
Instrumentos Representativos de Derechos sobre
Obligaciones o Títulos de Deuda: Hasta un máximo de
setenta por ciento (70%) del valor del Fondo.
c)
Instrumentos derivados para cobertura: Hasta un máximo de veinte por
ciento (20%) del valor del Fondo.
d)
Instrumentos Representativos de Derechos sobre
Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: Hasta un máximo de treinta por
ciento (30%) del valor del Fondo.
Será responsabilidad y obligación de las AFP
explicar detalladamente a los afiliados, las características y los riesgos de
cada uno de los fondos que ofrezca, bajo estricta supervisión y control de la
Superintendencia.
Por cada Tipo de Fondo que administren las AFP, se
publicarán los indicadores de riesgo respectivos, según las disposiciones que
establezca la Superintendencia.
En el caso del Fondo Tipo 1, las AFP son
responsables de que las inversiones del fondo, sean compatibles con los
requerimientos que deben afrontar relativos a jubilación, retiros programados y
rentas temporales.[13]
Base
legal:
Ley N° 27988
Artículo 4º
Política de Inversiones
Artículo 25°-C.- A efecto
de que las AFP ofrezcan los tipos de fondos a que se refiere el artículo 18°-A,
así como para solicitar la autorización para ofrecer Tipos de Fondos
adicionales a los mencionados, deberán contar con una política de inversiones
debidamente definida, la misma que deberá ser previamente remitida a la Superintendencia y divulgada al público
en general, dentro de la cual deberá indicar explícitamente el (los)
Indicador(es) de Referencia de Rentabilidad. Dicha política deberá incorporar
el objetivo de cada Tipo de Fondo que administre y la política de diversificación
de inversiones, de conformidad con el detalle que establecerá la
Superintendencia mediante norma de carácter general.
El cambio de las políticas de inversión de cualquier Fondo deberá
seguir el procedimiento establecido en el artículo 18°-B, y efectuar una
adecuada difusión previa a los afiliados que mantienen cuotas en dicho Fondo.
El incumplimiento de la política de inversiones a que se refiere el presente
artículo será causal de sanción por parte de la Superintendencia.
Corresponde al Directorio aprobar o designar a las personas
responsables de la aprobación de las políticas de inversiones de la AFP. [14]
Base
legal:
Ley N° 27988
Artículo
4º
Artículo 25°-D.- Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la política de
diversificación de inversiones de los fondos deberá cumplir con los siguientes
límites generales:
a)
La suma de las inversiones en instrumentos
emitidos o garantizados por el Estado Peruano como máximo treinta por ciento
(30%) del valor del Fondo.
b)
La suma de las inversiones en instrumentos
emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú como máximo
treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
c)
La suma de las inversiones a que se refieren
los incisos a) y b) precedentes no podrán superar de manera conjunta el
cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.
d)
La suma de las inversiones en instrumentos
emitidos por Gobiernos, entidades financieras y no financieras cuya actividad
económica mayoritariamente se realice en el exterior como máximo veinte por
ciento (20%) del valor del Fondo.
El Banco Central de Reserva del Perú podrá establecer porcentajes
máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el presente artículo,
debiendo contarse con la opinión de la Superintendencia de Banca y Seguros. Las
inversiones de los fondos de pensiones sólo podrán efectuarse en dichos
porcentajes. En el caso en que el Banco Central de Reserva del Perú no
determine los porcentajes máximos, se entenderán aplicables los señalados en la
presente Ley.
La Superintendencia de acuerdo con los criterios técnicos y las
necesidades del sistema de pensiones tendrá a su cargo fijar límites de
inversión que puedan efectuar las AFP y que no se encuentren contemplados en el
presente artículo.[15]
Base
legal:
Ley N° 27988
Artículo 4º
Calificación y clasificación
de valores mobiliarios e instrumentos financieros
Artículo 26.- Los valores mobiliarios e instrumentos
financieros en los que las AFP pueden invertir los Fondos de Pensiones deben
contar con clasificación de riesgo otorgada por empresas autorizadas para este
efecto, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores. Los sistemas de
clasificación deben adecuarse a las metodologías internacionalmente aceptadas.
No requieren clasificación los instrumentos emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central de Reserva del Perú. La clasificación de las acciones inscritas en la Bolsa de Valores y de las cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión no es obligatoria; en cualquier caso, las inversiones de los Fondos de Pensiones en estos valores mobiliarios deberán sujetarse a los criterios que se establezcan en el Reglamento de la Ley.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Sanción por divulgación de
información
Artículo 27.- Los accionistas, directivos y empleados
de las Empresas Clasificadoras de Riesgo y los integrantes de la Comisión
Clasificadora que revelaren cualquier información sujeta a clasificación, serán
reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 4 años ni mayor de 10
años y con 365 a 730 días de multa.
Si la información reservada es utilizada por el agente antes de ser divulgada en el mercado, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, la pena privativa de libertad será no menor de 6 ni mayor de 12 años.
Base legal:
Texto original
Obligatoriedad de registro
para las Empresas Clasificadoras de Riesgo
Artículo 28.- Las Empresas Clasificadoras de Riesgo que
califiquen y clasifiquen valores mobiliarios e instrumentos financieros en los
cuales las AFP pueden invertir los recursos de sus respectivos Fondos, deben
registrarse en la Superintendencia.
Base
legal:
Texto original
LOS APORTES
Origen de los aportes
Artículo 29.- Los aportes al Fondo pueden provenir de
los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los
empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes
retenedores.
Base legal:
Constitución de los aportes
obligatorios y voluntarios
Artículo 30.- Los aportes de los trabajadores
dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios.
Los aportes obligatorios están
constituidos por:
a) El 10% de la remuneración
asegurable;[16]
b) Un porcentaje de la remuneración
asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia
y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio;
c) Los montos y/o porcentajes que cobren las
AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente
Ley.
Los afiliados al SPP se encuentran
facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los mismos que
tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la
etapa laboral activa del trabajador.
Asimismo, podrán efectuar aportes
voluntarios sin fin previsional, los
mismos que tienen la condición de embargables
y cuyo saldo puede ser convertido en aporte voluntario con fin previsional,
los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al Sistema
Privado de Pensiones o de cincuenta años de edad alternativamente. La
Superintendencia determinara las normas complementarias sobre la materia.
Entiéndase por remuneración
asegurable el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado,
percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban
atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.
Los subsidios de carácter temporal
que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos
a los aportes al Sistema Privado de Pensiones.
Base legal:
Ley N° 26504
Artículo
16º
Decreto Legislativo N° 874
Texto original (octava disposición final y
transitoria)
Aportes voluntarios del
empleador
Artículo 31.- Los aportes voluntarios del empleado no
están sujetos a límite.
Base legal:
Texto original
Abono de los aportes en la CIC
del afiliado
Artículo 32.- Los aportes obligatorios a que se refiere
el inciso a) del Artículo 30, los aportes voluntarios a que se refiere el
Artículo 30 y los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31
precedentes deben ser íntegramente abonados a la Cuenta Individual de
Capitalización de cada afiliado.
Base legal:
Texto original
Aportes del trabajador independiente
Artículo 33.- Los aportes del trabajador independiente
que opte por incorporarse al SPP son de su exclusivo cargo, siendo de
aplicación a los mismos lo establecido en el Artículo 30 precedente, según
corresponda.
Base legal:
Texto original
Obligación del empleador de
retener los aportes
Artículo 34.- Los aportes a los que se refiere el
Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el
empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede
ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que
designe la AFP.
La declaración, retención y pago
deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en
que se devengaron las remuneraciones afectas.
La forma de pago de los aportes del
empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que
el señalado en el párrafo precedente.
La forma de pago de los aportes del
trabajador independiente se establece de común acuerdo entre éste y la respectiva
AFP.
El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo previsto en las normas pertinentes, generará una obligación del empleador por un importe equivalente a una tasa que no podrá exceder del límite previsto en el Artículo 33 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816. Dentro del indicado límite, la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones fijará la tasa de interés moratorio respecto de la deuda previsional.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 874
Declaración sin Pago.
Oportunidad.
Artículo 35.- Cuando el empleador no cumpla con el pago
oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una
"Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que
tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el
formato que designe la Superintendencia de AFP.
El incumplimiento de la obligación
de formular dicha declaración por parte del empleador, o la formación
incompleta de la misma, será sancionado por la Superintendencia de AFP con
multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente a la fecha de
pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran declarados.
Sin perjuicio de las sanciones,
multas o intereses moratorios que pudieran recaer sobre el empleador por la
demora o el incumplimiento de su obligación de retención y pago, el trabajador,
la AFP y/o la Superintendencia pueden accionar penalmente por delito de
apropiación ilícita contra los representantes legales del empleador, en el caso
de que en forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su obligación
de pagar los aportes previsionales retenidos.
Si el empleador no retuviera
oportunamente los aportes de sus trabajadores, responderá personalmente por el
pago de los intereses moratorios y multas a que hubiera lugar, sin derecho a
descontárselos posteriormente a sus trabajadores. El empleador sólo podrá
descontar a sus trabajadores aquel monto nominal que debió retener y no retuvo,
correspondiente específicamente a los aportes que les hubiera correspondido
pagar en la fecha que debió efectuarles la retención.[17]
Responsabilidad.
Artículo 36.- A efectos de lo establecido en el
artículo precedente, se considera legalmente responsable:
a) Al Gerente designado conforme a los
Artículos 185 y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador
fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una persona jurídica, la
responsabilidad recaerá en quien la represente conforme al Artículo 193 de la Ley
General de Sociedades;
b) Al funcionario de más alto nivel,
si el empleador fuera una persona jurídica distinta;
c) Al Titular del Pliego o quien haga sus
veces, si el empleador fuera una entidad perteneciente al Sector Público; y,
d) A la persona que dirige el negocio o
actividad, si el empleador fuera una persona natural.
Existe responsabilidad solidaria
sólo en los casos dispuestos en el tercer párrafo del artículo precedente.[18]
Liquidación para Cobranza.
Contenido
Artículo 37.- Toda Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP), bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer la
correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando
al haber calculado y emitido la respectiva Liquidación para Cobranza, ésta
contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación exigible por
razón de tiempo, lugar y monto.
Corresponde
a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que
se refiere el Artículo 30 de la presente Ley y proceder a su cobro. Para tal
efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir
el procedimiento que se establezca mediante Resolución de la Superintendencia
de Banca y Seguros, con las formalidades requeridas. La Liquidación para
Cobranza constituye título ejecutivo.
La Liquidación para Cobranza tendrá
el siguiente contenido:
a) Denominación de la AFP, nombre y
firma del funcionario que práctica la liquidación;
b) Nombre, razón social o
denominación del empleador;
c) Los períodos de aportación a los
que se refiere;
d) El nombre de los trabajadores
cuyos aportes se adeudan;
e) El detalle de los aportes
adeudados, incluyendo:
-
Los aportes impagos
que se encuentren comprendidos dentro de la Declaración sin pago
correspondientes a la cuenta individual de capitalización del trabajador.
-
Los aportes impagos
que demuestren o hagan presumir a la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) el monto de la deuda previsional sobre la base de boletas de pago
entregadas por el trabajador u otros documentos probatorios, incluyendo la
historia previsional del trabajador.
f) Los intereses moratorios
devengados hasta la fecha de su elaboración; y,
g) Los demás elementos que establezca la
Superintendencia mediante Resolución. Para dicho efecto, la institución
aprobará los formatos necesarios para el cobro de los aportes obligatorios e
intereses moratorios.
La recuperación de aportes
previsionales de cualquier trabajador afiliado al Sistema Privado de Pensiones,
a través de procesos judiciales, está afecta al pago de todo arancel, tasa o
derecho judicial aplicable creado o por crearse. Los aranceles, tasas o
derechos no seran trasladados al trabajador afiliado; serán abonados al inicio
y durante la tramitación del proceso. El juez ordenará conjuntamente con la
sentencia el reintegro del arancel, tasa o derecho respectivo a la parte
vencida.
La prelación de créditos para fines
del cobro de los aportes se rige por lo dispuesto en la Ley N° 27809, Ley
General del Sistema Concursal, para efecto de lo cual las AFP tendrán derecho a
participar en las Juntas de Acreedores que se celebren en aplicación de lo
dispuesto por la norma antes indicada, en representación de los
correspondientes créditos a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo. La participación de una AFP, a efectos de obtener la recuperación de
aportes previsionales, en cualquiera de los procedimientos a que se refiere la
Ley N° 27809. Ley General del Sistema Concursal y sólo para ese efecto, está
exonerada del pago de aranceles, tasas o
derechos aplicables.
Cuando una AFP, actuando de manera
negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los
empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá
constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el
derecho del afiliado.
La Superintendencia de Banca y Seguros está
facultada para reglamentar, mediante Resolución, otros formatos especiales de
liquidación para cobranza de carácter previsional, que tengan contenido diferente
a los literales indicados en el presente artículo; con el objeto de viabilizar
la recuperación de los aportes previsionales no previstos en la presente Ley.
Dichos formatos especiales también constituyen Título Ejecutivo.
Por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia se
dictarán las normas que sean necesarias para complementar o perfeccionar los
mecanismos de cobranza de aportes en el Sistema Privado de Pensiones.
La Superintendencia de Banca y Seguros, bajo
responsabilidad, supervisa el cumplimiento de los mencionados mecanismos. [19]
Proceso de Ejecución
Artículo 38.- La ejecución de los adeudos contenidos en
la Liquidación para Cobranza se efectuará de acuerdo con el Título II de la
Sección Séptima de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha
ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:
a) Cualquiera que sea la cuantía de la
pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz
Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del
Estado.
Los únicos anexos a la demanda serán la
Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o
apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la
AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o
representante adjuntando copia del documento en que consta la representación,
no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.
No constituye requisito de admisibilidad de
la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a que se
refiere el Artículo 37 de la presente Ley.
El juez que exija la presentación de anexos
o medios probatorios no previstos en el presente artículo incurre en
responsabilidad funcional.
b) El ejecutado podrá contradecir la
ejecución sólo por los siguientes fundamentos:
1. Estar cancelada la deuda, lo que se
acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales
debidamente cancelada;
2. Nulidad formal o falsedad de la
Liquidación para Cobranza;
3. Inexistencia del vínculo laboral con el
afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de
cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas;
4. Error de hecho en la determinación de
monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se
acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de
remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y,
5. Las excepciones y defensas previas
señaladas en los Artículos 446 y 455 del Código Procesal Civil.
La contradicción se deberá presentar
acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a
que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del
Código Procesal Civil.
No se admitirá prueba distinta a los
documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a
los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que
corresponda, el Juez declarará liminarmente su improcedencia imponiendo al
demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia
Procesal.
c) Si se formula contradicción, el Juez
expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin
ella. No se efectuará audiencia.
d) Independientemente de la cuantía de la
pretensión; conocerá la apelación el Juez de Trabajo.
e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia
dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá Informe Oral.
f) No cabe recurso alguno contra la
sentencia de Segunda Instancia.
g) En los procesos de Cobranza de Aportes al
SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar
contracautela.[20]
h) Facultativamente, procede la acumulación
de procesos seguidos por una AFP contra un mismo empleador. En este caso, la
acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial,
debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los Juzgados correspondientes la
remisión de los actuados al Juzgado respectivo. [21]
Base legal:
Ley N° 26336
Distribución del monto
recuperado
Artículo 39.- Para efectos de la aplicación de las
sumas líquidas ejecutadas, la distribución del monto recuperado, en primer
lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los montos que en su
oportunidad debieron ser acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización
del trabajador afiliado. El saldo resultante se aplicará en forma proporcional
a los conceptos a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 30 de la
presente Ley.
Base legal:
Ley N° 26336
LAS PRESTACIONES
Alcances
Artículo 40.- Las prestaciones en favor de los
trabajadores incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación,
invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de
salud ni riesgos de accidentes de trabajo.
Los pensionistas de jubilación,
invalidez y sobrevivencia del SPP señalados en la presente Ley, se encuentran
comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud,
establecido por el Decreto Ley N° 22482, en las mismas condiciones respecto a
la tasa de las aportaciones y a las prestaciones de salud que corresponden a
los pensionistas del SNP.
La AFP o Empresa de Seguros que pague
la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención y
el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud, salvo que
medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la
documentación que acredite fehacientemente que este se encuentra cubierto por
algún programa o régimen de salud privado.
Base legal:
Texto original (Artículo 38º)
Ley N° 26504
Artículo
1º
PENSION DE JUBILACION
Jubilación
Artículo 41.- Tienen derecho a percibir la pensión de
jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad.
Constituye derecho del afiliado
jubilarse después de los 65 años. En tal caso se mantienen los derechos y las
obligaciones del afiliado, de la AFP y de la Compañía de Seguros considerados
en la presente Ley. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se
aplican sin perjuicio de lo establecido por el Texto Unico Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728.
Base
Legal:
Texto
original (Artículo 39 y décimo tercera disposición final y transitoria), Texto
Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.
Jubilación Anticipada
Artículo 42.- Procede la jubilación anticipada cuando
el afiliado así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior
al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas
durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas.
Base
legal:
Texto original (Artículo 40º)
Cálculo de Pensión de
Jubilación
Artículo 43.- La pensión de jubilación se calcula en
base al saldo que arroje la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al
momento que le corresponde la prestación, en función a los factores siguientes:
a) El capital acumulado en su Cuenta
Individual de Capitalización menos los fondos registrados en la "Libreta
Complementaria de Capitalización AFP" que el afiliado decida retirar;
b) El producto de la venta o redención del
Bono de Reconocimiento, en los casos
que corresponda.
Base legal:
Texto original (Artículo 41º)
Modalidades
Artículo 44.- Para hacer efectiva la pensión de
jubilación, el afiliado o sus sobrevivientes, según sea el caso, pueden optar
por cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Retiro Programado
b) Renta Vitalicia Personal
c) Renta Vitalicia Familiar
d) Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida.
Base legal:
Texto original (Artículo 42º)
Retiro Programado
Artículo 45.- El Retiro Programado es la modalidad de
pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la
propiedad sobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de
Capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta
que la misma se extinga.
Los retiros mensuales se establecen
de acuerdo al programa de retiros predeterminado por las partes, teniendo en
consideración las condiciones establecidas y las tablas correspondientes
publicadas por la Superintendencia.
El saldo
que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización en el momento del
fallecimiento del afiliado pasa a sus herederos. A falta de herederos, el saldo
pasa a integrar el Fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad
de Cuentas Individuales de Capitalización de la correspondiente AFP.
Base
legal:
Texto original (Artículo 43º)
Renta Vitalicia Personal
Artículo 46.- La Renta Vitalicia Personal es la
modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata con una AFP una
renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para tal fin, la AFP debe
establecer un sistema de autoseguro mediante la utilización de los saldos de la
Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados que contrataron tal
modalidad y que hayan fallecido. Con dichas retenciones se constituye un Fondo
de Longevidad que es administrado por la AFP.
Corresponde a la Superintendencia
establecer los criterios para la inversión del Fondo de Longevidad, supervisar
los saldos que integran el Fondo de Longevidad y la edad utilizada para el
cálculo de la pensión, así como dictar las medidas complementarias para el
debido funcionamiento del sistema.
La renta vitalicia personal procede desde el momento en que el afiliado le cede a la AFP el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.
Base legal:
Texto original (Artículo 44º)
Renta Vitalicia Familiar
Artículo 47.- La Renta Vitalicia Familiar es la
modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la
Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta su
fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de sus
beneficiarios.
La Renta Vitalicia Familiar procede
desde el momento en que el afiliado le cede a la Empresa de Seguros el saldo de
su Cuenta Individual de Capitalización.
Base legal:
Texto original (Artículo 45º)
Contratación de la Renta
Vitalicia Personal o Familiar
Artículo 48.- La contratación de la Renta Vitalicia
Personal o Familiar deberá ser efectuada por el trabajador siguiendo el
procedimiento que para dicho propósito establezca la Superintendencia.
Dicho procedimiento debe, por lo menos, contener: (i) un concurso de propuestas presentadas por lo menos por tres AFP o Empresas de Seguros designadas por el afiliado, según sea el caso; (ii) una evaluación técnica de las propuestas por la AFP en la que el trabajador se encuentre afiliado; y, (iii) la obligación, del afiliado de elegir la propuesta que ofrezca la pensión mas alta.
Base legal:
Texto original (décimo cuarta disposición final y
transitoria)
Renta Temporal con Renta
Vitalicia Diferida
Artículo 49.- La Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una Renta
Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir
de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de Capitalización
los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal durante el
período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la
fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la AFP o por
una Empresa de Seguros, según sea el caso.
La Renta Vitalicia Diferida que se contrate no puede ser inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% de dicho primer pago.
Base legal:
Texto original (Artículo 46º)
PENSION DE INVALIDEZ, SOBREVIVENCIA Y GASTOS
DE SEPELIO
Pensiones de Invalidez y
Sobrevivencia. Causales
Artículo 50.- Las causales que originan la pensión de
invalidez y de sobrevivencia son establecidas por los reglamentos.
Base legal:
Texto original (Artículo 47º)
Administración de Riesgos
Artículo 51.- Los riesgos de invalidez y sobrevivencia
así como los gastos de sepelio pueden ser administrados, a opción de las AFP,
por las propias AFP o por Empresas de Seguros.
Las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio deben ser prestadas uniformemente por todas las AFP o, de ser el caso, por las Empresas de Seguros que operen o no en el Perú.
Base legal:
Texto original (Artículo 48º)
Administración por la Empresa
de Seguros
Artículo
52.- En el caso de que una
AFP opte por no administrar los riesgos a que se refiere el presente
subcapítulo, la administración de tales riesgos se traslada a las Empresas de
Seguros. En este ultimo caso, quedan comprendidos todos sus afiliados,
correspondiendo a cada afiliado designar a través de la AFP la Empresa de
Seguros que administre dichos riesgos o, en su caso, delegar en la AFP la
selección de la misma. La selección de la Empresa de Seguros por parte de la
AFP debe efectuarse utilizando los mecanismos de concurso establecidos por la
Superintendencia.
En el caso que el afiliado elija la
Empresa de Seguros le corresponde pagar la prima correspondiente según el
tarifario establecido por dicha empresa, el cual debe ser único y de aplicación
general a los afiliados de cualquier AFP que opten por esta modalidad. En el
caso de los trabajadores dependientes el empleador actúa como agente retenedor
transfiriendo los respectivos montos a la correspondiente AFP a fin de que esta
efectúe el pago a la Empresa de Seguros.
El afiliado puede trasladar la
administración de los riesgos a que se refiere el presente artículo a otra
Empresa de Seguros en la misma forma y plazos que dispongan los reglamentos
para el cambio de una AFP a otra.
En el caso de que la AFP elija la
Empresa de Seguros por delegación del trabajador afiliado, el componente del
aporte obligatorio al que se refiere el inciso b) del Artículo 30 de la
presente Ley, es fijado por la AFP y debe ser único de aplicación general para
todos los afiliados que ejerzan esta opción.
Base legal:
Texto original (Artículo 49º)
Administración de Riesgos por
la AFP
Artículo 53.- En el caso que la AFP opte por la
administración directa de los riesgos a que se refiere el presente Capítulo,
deben quedar comprendidos todos sus afiliados. En tal caso, la AFP debe
constituir un Fondo Complementario integrado por los aportes que corresponda
hacer a los afiliados según lo establecido en el inciso b) del Artículo 30 de
la presente Ley, el cual es fijado por
la AFP y es único y de aplicación general para todos los afiliados.
El Fondo Complementario sirve para
cubrir los siniestros y está integrado por los aportes correspondientes y por
la rentabilidad sobre los mismos. En caso que la siniestralidad sea inferior a
la estimada, los excedentes del Fondo Complementario pasan a integrar el Fondo,
con la frecuencia y en la modalidad que establezca la Superintendencia. En caso
contrario, la AFP queda obligada a cubrir la diferencia con recursos propios.
Las inversiones a efectuarse con
recursos del Fondo Complementario se rigen por los mismos principios que rigen
al Fondo y por las disposiciones que sobre el particular dicte la
Superintendencia.
Para cubrir el riesgo de una
eventual catástrofe, la AFP debe contratar un seguro.
La
Superintendencia queda facultada para establecer los mecanismos complementarios
para el buen funcionamiento de estos sistemas.
Base
legal:
Texto original (Artículo 50º)
Excepción
Artículo 54.- Quedan exceptuados de lo establecido por
el primer párrafo del Artículo anterior los afiliados que manifiesten por
escrito su voluntad de que tales riesgos sean administrados por una Empresa de
Seguros. En tales casos, las Empresas de Seguros deben ser elegidas por los
propios afiliados.
Base legal:
Texto original (Artículo 51º)
SUBCAPITULO III
Derecho a Beneficios.
Participación de Empresas de Seguros
Artículo 55.- El derecho a los beneficios es acreditado
en la forma que establezcan los reglamentos.
Para que las Empresas de Seguros
puedan participar en el SPP otorgando Renta Vitalicia Familiar, Renta Temporal
con Renta Vitalicia Diferida o administrar los riesgos de invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio, deben registrarse en la Superintendencia y,
por ese hecho, se obligan a asegurar a cualquier afiliado que lo solicite. El
incumplimiento de esta última obligación da lugar a la cancelación del
registro.
La Superintendencia no puede negar el registro a Empresas de Seguros que operen o no en el Perú.
Base legal:
Texto original (Artículo 52º)
CAPITULO VI
CONTROL DE LAS AFP
Superintendencia de AFP
Artículo 56.- La Superintendencia ejerce, en
representación del Estado, la función de control de las AFP en la forma
determinada por la presente Ley, sus reglamentos y por las disposiciones que
emita.
La Superintendencia se crea por la
presente Ley como institución pública descentralizada del sector Economía y
Finanzas, con personería de derecho público interno y con autonomía funcional,
administrativa y financiera.
La Superintendencia está sujeta a
las normas del Sistema Nacional de Control exclusivamente en lo que concierne
al examen Posterior y externo del manejo presupuestario y al control posterior
de la legalidad.
Su organización, funciones y
recursos con los que cuente son establecidos mediante Decreto Supremo.
El personal de la Superintendencia se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Base legal:
Texto original (Artículo 63)
Atribuciones y Obligaciones de
la Superintendencia
Artículo 57.- Son atribuciones y obligaciones de la
Superintendencia:
a) Velar por la seguridad y la adecuada
rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los
Fondos que administran;
b) Autorizar la organización y el
funcionamiento de las AFP mediante el otorgamiento de licencias y cancelarlas o
suspenderlas;
c) Llevar los registros de AFP, de Empresas
Clasificadoras de Riesgo, de entidades que brinden el servicio de guarda física
de títulos, de entidades de Compensación y Liquidación de Valores y de Empresas
de Seguros;
d) Reglamentar el funcionamiento de las AFP
y el otorgamiento de las prestaciones que éstas brindan a sus afiliados;
e) Fiscalizar a las AFP en el cumplimiento
de las disposiciones legales y directivas administrativas que las rijan;
f) Dictar las disposiciones que permitan
uniformar la información que las AFP proporcionen a sus afiliados y al público
en general, a fin de evitar errores o confusiones en cuanto a su realidad
patrimonial a sus servicios, así como a los fines y funcionamiento del sistema;
g) Interpretar, sujetándose a las
disposiciones del Derecho común y a los principios del Derecho, los alcances de
las normas legales que rigen el SPP y a las AFP;
h) Fiscalizar la constitución,
mantenimiento, operación y aplicación del Encaje Legal y de las demás garantías
de rentabilidad y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos;
i) Fiscalizar la inversión de los recursos
de los Fondos, de los Fondos Complementarios, de los Fondos de Longevidad y del
Encaje legal;
j) En los casos expresamente previstos por
esta Ley y sus reglamentos, imponer a las empresas bajo su supervisión las
sanciones y medidas cautelatorias que corresponda, disponer la disolución y
proceder a la liquidación de las mismas;
k) Fijar el contenido mínimo de los
contratos que se celebren entre las AFP y sus afiliados, entre las AFP y las
Empresas de Seguros;
l) Expedir resoluciones que incorporen
nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro
de los fines de las mismas;
m) Aprobar su presupuesto con arreglo a las
disposiciones legales sobre la materia, así como supervisar la ejecución del
mismo:
n) Difundir de manera permanente, a través
de medios masivos de comunicación social, los principales indicadores de resultados
del sistema, los mismos que se expresan ordenados en cada caso de mayor a
menor;
o) En los casos expresamente previstos por
esta Ley y sus reglamentos, imponer a los empleadores las multas que resulten
aplicables por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales
derivadas de su calidad de agente retenedor de aportes;
p) Efectuar inspecciones en los centros de
trabajo teniendo acceso a las planillas y registros de personal, con el fin de
determinar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 30;
para tal efecto, la Superintendencia podrá encargar el ejercicio efectivo de
dicha labor a otras entidades; y,
q) Las demás funciones no expresamente
previstas, pero que deriven de su calidad de órgano contralor competente.[22]
Artículo 58.- Las decisiones de la Superintendencia
sobre asuntos de carácter general o particular deben estar contenidas en
resoluciones, las que para su vigencia se publican en el Diario Oficial.
Las resoluciones de la Superintendencia constituyen precedentes administrativos de obligatoria observancia.
Base legal:
Texto original (Artículo 55º)
Financiamiento de la SAFP
Artículo 59.- La Superintendencia es financiada con
recursos propios obtenidos de las contribuciones correspondientes a derechos de
supervisión a las AFP. La tasa de contribución por supervisión se aplicara como
un porcentaje del patrimonio que administre la AFP.
La Superintendencia puede recibir
créditos o donaciones de las instituciones o empresas no sujetas a su
supervisión.
Base legal:
Texto original (Artículo 56)
SAFP. Normas Contables
Artículo 60.- La Superintendencia, como parte de
Sistema Nacional de Contabilidad, debe establecer el plan de cuentas de las AFP
y de los Fondos y fija las normas contables para la elaboración de los estados
financieros y sus correspondientes notas.
Base legal:
Texto original (Artículo 57)
Superintendente de AFP
Artículo 61.- La Superintendencia está presidida por un
Superintendente, que es nombrado por el Presidente de la República, a propuesta
del Consejo de Ministros por un plazo de 6 años.
En caso de ausencia, suspensión o impedimento del Superintendente, actúa como tal un Superintendente Adjunto, según como se señale en los reglamentos.
Base legal:
Texto original (Artículo 58º)
Superintendente de AFP
Artículo 62.- El Superintendente tiene la obligación de
resolver diligentemente todos los asuntos de su competencia y en razón de su
función de tutela del ahorro forzoso, su criterio prevalece en caso de
discrepancia de criterios con otros organismos de supervisión y control.
Base legal:
Texto original (Artículo 59º)
Superintendente de AFP.
Impedimentos
Artículo 63.- El cargo de Superintendente no puede ser
ejercido por:
a) Los directores, asesores, funcionarios,
empleados de las entidades bajo control de la Superintendencia y los
extranjeros;
b) Los que tengan participación directa o
indirecta en la propiedad de cualquiera
de las instituciones controladas por la Superintendencia;
c) Los que tengan los impedimentos a que se
refieren los incisos h), i), j), k), l), m) y n) del Artículo 6 del Decreto Ley
Nº 26126;
d)
Los quebrados y los insolventes, aunque se hubieren sobreseído los
procedimientos respectivos;
e) Los condenados por la comisión de
delitos dolosos; y,
f) Los
que no gocen del pleno ejercicio de los derechos civiles.
Base
legal:
Texto original (Artículo 60º)
Decreto Ley N° 26126
Superintendente de AFP.
Representación
Artículo 64.- El Superintendente representa a la
Superintendencia en los actos y contratos relacionados con el cumplimiento de
sus funciones, pudiendo delegar facultades en los Superintendentes Adjuntos o
en otros funcionarios de la Superintendencia.
Base legal:
Texto original (Artículo 61º)
Deber de Reserva Funcionarios
de la SAFP
Artículo 65.- Los funcionarios de la Superintendencia,
bajo responsabilidad penal, deben guardar reserva sobre los documentos y
antecedentes de los emisores e instrumentos que conozcan en razón de la clasificación
a que se refiere el Artículo 26 de la presente Ley. Tampoco pueden valerse,
directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información
a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones mientras no haya sido
divulgada en el mercado.
Base legal:
Texto original (Artículo 62º)
Superintendente de AFP
Artículo 66.- El Superintendente es la única persona
autorizada a nombrar, contratar, fijar remuneraciones, suspender, remover o
cesar a los empleados de la Superintendencia, incluyendo a aquellos ocupados en
la liquidación de las instituciones bajo su control
Base legal:
Texto original (Artículo 63º)
Ley N° 26336
Superintendente de AFP.
Vacancia
Artículo 67.- El cargo de Superintendente vaca por:
a) Fallecimiento;
b) No asumir sus funciones dentro de
los 30 días siguientes a su nombramiento;
c) Renuncia;
d) Incurrir en alguno de los impedimentos
previstos en los incisos b) a f) del Artículo 63 de la presente Ley;
e) Contravenir las disposiciones de
la presente Ley o de sus reglamentos;
f) Abandonar el cargo.
Base legal:
Texto original (Artículo 64º)
CAPITULO VII
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS AFP
Disolución de AFP
Artículo 68.- Las AFP se disuelven por las siguientes
causales:
a) Por Resolución expresa del Superintendente. Las causas de disolución que ameritan la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, son fijadas por los reglamentos;
b)
Por las
causales establecidas en el Artículo 359 de la
Ley General de Sociedades, para lo que se requiere, además, aprobación
del Superintendente.
En el caso de las causales previstas en el
Artículo 365 de la Ley General de Sociedades, el Superintendente debe formular
las denuncias correspondientes con el objeto de que se promueva la acción penal
contra quienes violen la prohibición a que se contrae tal Artículo. Sin
perjuicio de las personas naturales o jurídicas que hayan resultado
perjudicadas, la Superintendencia es considerada como parte civil en el
respectivo proceso.
Para los fines de presentación de la
denuncia de que trata el presente inciso, el Superintendente puede ejercer
sobre la empresa infractora las mismas facultades de inspección que la ley
concede a la Superintendencia sobre las instituciones que ella supervisa.
La resolución de disolución importa,
en todos los casos, la cancelación de la licencia de funcionamiento de pleno
derecho.
Base legal:
Texto original (Artículo 65º)
Existencia Legal de AFP.
Proceso Liquidatorio
Artículo 69.- La Resolución de disolución y posterior
liquidación de una AFP no pone término a su existencia legal. La AFP sigue
existiendo hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de
ello, se inscriba la Resolución en el Registro Mercantil.
La disolución y liquidación de la
AFP, no importa ni la disolución ni la liquidación del Fondo que administra,
respecto del cual se procede conforme a la presente Ley y sus reglamentos.
Base legal:
Texto original (Artículo 66º).
Administración de AFP. Proceso
Liquidatorio
Artículo 70.- Resuelta la disolución y liquidación de
una AFP, su administración y representación son asumidas por delegados
especiales que en número impar de por lo menos 3 miembros, designe el
Superintendente. Las funciones de los delegados especiales se fijan en los
reglamentos.
Base legal:
Texto original (Artículo 67º)
Administración Temporal del
Fondo por otra AFP
Artículo 71.- Una vez formulados por los delegados
especiales los inventarios y balances de la AFP y del Fondo este último pasa a
ser temporalmente administrado por otra u otras AFP designadas por el
Superintendente, de acuerdo a los criterios que se establezca en los
reglamentos.
Se exceptúa de esta disposición los
casos de fusión de sociedades en los que la AFP que pase a administrar sea la
que prevalezca.
Base
legal:
Texto
original (Artículo 68º)
Prelación de Pagos
Artículo 72.- Las deudas de una AFP en liquidación son
pagadas en el siguiente orden:
a) Las de la AFP con el Fondo que administra
y el Encaje y las otras garantías que haya fijado la Superintendencia;
b) Las remuneraciones y beneficios
sociales de los trabajadores de las AFP;
c) Los tributos; y,
d) Las demás no incluidas en los
incisos anteriores.
Base legal:
Texto original (Artículo 69º)
Declaración Judicial de
Quiebra de AFP
Artículo 73.- Ningún juez puede declarar la quiebra de
una AFP sin la anuencia expresa de la Superintendencia.
En el supuesto a que se contrae el
presente artículo, la quiebra se presume fraudulenta y los directores y
gerentes que tuvieron la administración
de la AFP en el período inmediatamente anterior a la declaración de disolución
y liquidación responden con su patrimonio por los pasivos sociales. No
obstante, para la incautación de bienes debe recabarse previamente la
autorización del Juez.
Base legal:
Texto original (Artículo 70º)
Ley N° 26516
Decreto Legislativo N° 845
TITULO IV
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Deducción de Aportes. Impuesto
a la Renta
Artículo 74.- Se encuentran inafectos para propósitos
del Impuesto a la Renta, los incrementos de las remuneraciones a que se
refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 8 del texto original del Decreto
Ley N° 25897, y los aportes a que se refiere el Artículo 31 del presente Texto
Unico Ordenado.
Base legal:
Texto original (Artículo 71º)
Decreto Legislativo N° 774
5ta. disposición final
Artículo 3º
Aportes y Rendimiento de
Inversiones. Impuesto a la Renta
Artículo 75.- No constituyen renta de las AFP los
aportes y el rendimiento de las inversiones realizadas con cargo a los Fondos.
Base legal:
Texto original (Artículo 72º)
Decreto Legislativo N° 874
Inafectación. Impuesto a la
Renta
Artículo 76.- Se encuentran inafectos al Impuesto a la
Renta, los dividendos, intereses, comisiones y las ganancias de capital
percibidas por el Fondo, por el Fondo Complementario y por el Fondo de
Longevidad.
Base legal:
Texto original (Artículo 73º)
Inafectación Tributaria.
Transferencia de valores
Artículo 77.- Las transferencias de valores inmobiliarios para el Fondo, para el Fondo
Complementario y para el Fondo de Longevidad se encuentran inafectas a las
tasas y contribuciones fijadas por CONASEV para este tipo de operaciones. Esta
inafectación sólo rige para estos fondos ya sea como comprador o vendedor.
Base legal:
Texto original (Artículo 75º)
Inafectación Tributaria.
Patrimonio del Fondo
Artículo 78.- El patrimonio del Fondo, del Fondo
Complementario y del Fondo de Longevidad y las operaciones que se realicen con
cargo a éstos, se encuentran inafectas al pago de todo tributo creado o por
crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.
Base legal:
Texto
original (Artículo 76º)
Inafectación Tributaria CIC
Artículo 79.- Las inafectaciones de impuestos
comprendidas en los Artículos 76 y siguientes, se extienden a las Cuentas
Individuales de Capitalización de cada trabajador.
Base legal:
Texto original (Artículo 77º)
IPSS-ONP. Impedimento de
transformarse en una AFP
Primera.- El IPSS y la ONP quedan impedidos de
transformarse en una AFP, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto
Legislativo N° 817 en relación con el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
Base legal:
Texto original (segunda disposición final y
transitoria)
Decreto Legislativo N° 817
Ley N° 26516
Artículo 1º
Bono de Reconocimiento 1996
Segunda.- Los trabajadores afiliados al SNP que
opten por incorporarse al SPP desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 31 de
diciembre de 1997, tendrán derecho a recibir un "Bono de Reconocimiento
1996" en función a sus aportes al SNP, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Haber cotizado al SNP los seis meses
inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP;
b) Haber cotizado al SNP un mínimo de
cuarentiocho meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de
1997.
Los "Bonos de Reconocimiento 1996" se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto por los Artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente Ley, así como por el Decreto Supremo N° 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de 1997 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 1996.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Segunda
disposición transitoria
Designación de la Empresa de
Seguros
Tercera.- La facultad de los afiliados a las AFP de
designar a la Empresa de Seguros a que hace referencia el Artículo 52 de la
presente Ley, sólo puede ser ejercida a partir de los 60 meses de entrada en
vigencia del Decreto Ley N° 25897. Durante dicho período, las AFP seleccionarán
a las Empresas de Seguros que administran los riesgos de sus afiliados,
debiendo para ello utilizar los mecanismos de concurso establecidos por la
Superintendencia.
Base legal:
Texto original (sexta disposición final y
transitoria)
Calificación y Clasificación
de Inversiones. Vigencia
Cuarta.- Por un período que vencerá el 30 de junio
de 1998, la calificación y clasificación a que se refiere el Artículo 26 de la
presente Ley es efectuada por una comisión integrada por los siguientes 9
miembros:
a) El Superintendente, quien la
preside;
b) Un representante del Banco
Central de Reserva del Perú;
c) Un representante de la CONASEV;
d) Un representante de la
Superintendencia de Banca y Seguros;
e) Un representante del
Viceministerio de Economía;
f) Un representante de las Bolsas de
Valores establecidas en el país;
g) Dos representantes de las AFP;
h) Un representante de las
asociaciones privadas;
Son funciones de la Comisión:
1) Calificar y clasificar los valores
mobiliarios instrumentos financieros a solicitud de las AFP o de los emisores;
2) Actualizar periódicamente la calificación
y clasificación de los valores e instrumentos a que se refiere e inciso 1)
precedente.
El funcionamiento de esta Comisión
se regula por resoluciones de la Superintendencia.
La Superintendencia actúa como Secretaría Técnica Ejecutiva de la Comisión Clasificadora mientras ejerza sus funciones.
Base legal:
Texto original (séptima disposición final y
transitoria)
Ley N° 26581.
Artículo único
Compensación por Tiempo de
Servicios
Quinta.- No se considera remuneración
computable para efectos de la
Compensación por Tiempo de Servicio los incrementos de remuneración que otorga
el empleado a que se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo 8 del Decreto
Ley N° 25897.
Base legal:
Texto original (novena disposición final y
transitoria)
Ley N° 26504.
Trabajadores pertenecientes a
regímenes previsionales distintos al SNP
Sexta.- Mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá los mecanismos para
garantizar el derecho de los trabajadores pertenecientes a regímenes
previsionales distintos al Sistema Nacional de Pensiones a incorporarse al
Sistema Privado de Pensiones.
Base legal:
Ley N° 26489
Artículo 1º
Ley N° 26504
Artículo 14º
Pensión mínima
Sétima.- Los afiliados al Sistema Privado de
Pensiones podrán acceder a una pensión mínima en caso de jubilación, siempre
que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes:
a) Haber nacido a más tardar el 31 de
diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de
edad;
b) Registrar un mínimo de veinte (20) años
de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el
Sistema Nacional de Pensiones; y,
c) Haber efectuado las aportaciones a que se
refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de
la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.
La parte de la pensión mínima no
cubierta por el Sistema Privado de Pensiones con recursos de la cuenta
individual de capitalización del afiliado y con el producto de la redención del
Bono de Reconocimiento será financiada a través de un "Bono
Complementario" que será emitido por la ONP con la garantía del Estado
Peruano.
Por decreto supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las normas reglamentarias de la
presente Disposición Final y Transitoria, así como las condiciones de redención
del Bono Complementario referido en el párrafo anterior.[23]
Base legal:
Pago de Pensiones. Decreto Ley
N° 19990
Octava.- El Estado asegura el pago de las
pensiones otorgadas conforme al Decreto
Ley N° 19990 a fin de que el pensionista continúe recibiendo el íntegro de su
pensión. Para dicho efecto, deben efectuarse anualmente las respectivas
previsiones presupuestarias.
Base legal:
Texto original (décimo cuarta disposición final y
transitoria)
Aplicación de la reserva de
fluctuación generada.
Novena.- La Reserva de Fluctuación que se hubiese
generado a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N° 874 se reintegrará
al Fondo de Pensiones, en número de cuotas que se adquirirán al valor cuota de
la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Facultad del MEF para
modificar la tasa de aporte obligatorio
Décima.- Por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, con opinión Técnica de la Superintendencia, se
podrá modificar la tasa del aporte obligatorio a que se refiere el inciso a)
del Artículo 30 de la presente Ley. Cualquier modificación en ese sentido
únicamente resultara de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1998.
Base legal:
Segunda disposición final
Aplicación del Decreto
Legislativo N° 887
Undécima.- Precísese que las referencias contenidas
en los Artículos 4 y 40 de la presente Ley, al Régimen de Prestaciones de Salud
normado por Decreto Ley N° 22482, se entenderán efectuadas al Seguro Social de
Salud a que se refiere el Decreto Legislativo N° 887, a partir de la fecha de
su entrada en vigencia.
En esa misma oportunidad, la
referencia incluida en el indicado Artículo 40 a los asegurados obligatorios
del Régimen de Prestaciones de Salud se entenderá realizada a los afiliados
regulares del Seguro Social de Salud a que se refiere el Decreto Legislativo N°
887.[24]
Base legal:
Decreto Legislativo N° 887
Segunda y quinta disposiciones complementarias
Derogatoria
Duodécima.- Derógase el Decreto Legislativo N° 724
así como todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Base legal:
Ley N° 26182
Régimen Especial de Jubilación
Anticipada para Desempleados
Décimo tercera.- Créase un Régimen Especial de Jubilación
Anticipada para Desempleados en el SPP, de naturaleza temporal, destinado a
aquellos afiliados que cumplan con las condiciones o se encuentren en las
situaciones siguientes:
a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y
cinco (55) años cumplidos al momento de solicitar la jubilación anticipada;
b) Hayan estado en situación de desempleados
por un plazo no menor de doce (12) meses al momento de optar por la jubilación
anticipada;
c) La pensión calculada en el
Sistema Privado de Pensiones:
c.1) Resulte igual o superior al treinta por
ciento (30%) del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas
durante los últimos sesenta (60) meses, debidamente actualizadas, en función al
Indice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI, o el
indicador que lo sustituya; o
c.2) Resulte igual o mayor al valor de dos
(2) veces la Remuneración Mínima Vital (RMV).
La condición de desempleo se
acreditará en la forma que establezca la Superintendencia. En caso de falsedad
en la referida condición, se interrumpirá el pago de la pensión;
adicionalmente, el declarante deberá devolver el íntegro de las pensiones
percibidas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se señale en el
Reglamento de la presente Disposición Final y Transitoria.
El Régimen Especial de Jubilación
Anticipada para Desempleados tendrá vigencia hasta el 1 de diciembre de 2005 y
da derecho a la redención del “Bono de Reconocimiento”. Los requisitos y la
modalidad de redención serán definidos por decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas que será expedido dentro del plazo de sesenta
(60) días contado a partir de la vigencia de la presente norma.[25]
Bono de Reconocimiento 2001
Décimo cuarta.- Los trabajadores afiliados al Sistema Nacional
de Pensiones que opten por incorporarse al Sistema Privado de Pensiones tendrán
derecho a recibir un “Bono de Reconocimiento 2001” en función a sus aportes al
Sistema Nacional de Pensiones, siempre que cumplan con haber cotizado a este
sistema un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses dentro de los diez (10) años
anteriores al 1 de enero de 2002.
Los “Bonos de Reconocimiento 2001”
se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en los Artículos 9, 10
y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como
por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, tomándose como base el
índice del mes de enero de 2002 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre
de 2001.[26]
Jubilación Adelantada del
Decreto Ley Nº 19990
Décimo quinta.- Los trabajadores afiliados al Sistema
Privado de Pensiones a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Disposición Final y Transitoria y que al momento de su incorporación a dicho
Sistema cumplían con los requisitos para el derecho a la jubilación adelantada
en el Sistema Nacional de Pensiones conforme al Artículo 44 del Decreto Ley Nº
19990, podrán jubilarse adelantadamente en el Sistema Privado de Pensiones cumpliendo
los mismos requisitos y bajo las mismas condiciones que las exigidas por la
Oficina de Normalización Previsional (ONP). Para este fin, dicha entidad
determinará quiénes tienen derecho a acceder a este beneficio, informándolo por
escrito a la AFP a la que se encuentra afiliado el trabajadora efectos de que
ésta tramite la pensión.
Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo precedente la ONP emitirá un “Bono Complementario de Jubilación
Adelantada”, con la garantía del Estado Peruano, el mismo que será redimido de
la forma que establezca el Reglamento y que tendrá como propósito asegurar que
el afiliado sujeto a este beneficio alcance una pensión que no sea menor al
monto que hubiese percibido en el Sistema Nacional de Pensiones.
En concordancia con lo señalado en
el primer párrafo de la presente Disposición Final y Transitoria, el Bono
Complementario de Jubilación Adelantada será entregado únicamente a los
trabajadores que cumplan con cada uno de los siguientes requisitos:
a) Se encuentren incorporados al Sistema
Privado de Pensiones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Disposición Final y Transitoria;
b) Hayan cumplido con todos los requisitos
para acceder a la jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones,
antes de su afiliación al SPP; y
c) No se encuentren comprendidos en los
supuestos previstos para acceder a una pensión de jubilación anticipada en el
Sistema Privado de Pensiones, ni en la Ley Nº 27252.
Los trabajadores que cuenten con solicitudes
de nulidad de afiliación aprobadas o en trámite podrán acogerse a lo dispuesto
en la presente Disposición Final y Transitoria.
El indicado Bono Complementario
cubre la diferencia entre el monto requerido para otorgar la pensión antes
referida y el total de los recursos de la cuenta individual de capitalización
del afiliado, incluyendo el producto de la redención del Bono de
Reconocimiento.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, dictará las normas
reglamentarias correspondientes al referido Bono Complementario.[27]
[1] Párrafo modificado por la Ley N° 28444, publicada el 30-12-2004.
[2] Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley Nº 27617 ( este artículo entrará en vigencia una vez efectuada la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones) publicada el 01-01-2002
[3] Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley Nº 27617 ( este artículo entrará en vigencia una vez efectuada la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones) publicada el 01-01-2002
[4] Artículo modificado por el Articulo 1º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[5] Artículo incorporado por el Articulo 1º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[6] Artículo incorporado por el Articulo 1º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[7] Artículo incorporado por el Articulo 1º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[8] Artículo incorporado por el Articulo 2º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[9] Artículo incorporado por el Articulo 3º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[10] Inciso modificado por la Ley N° 28444, publicada el 30-12-2004.
[11] Artículo modificado por el Articulo 4º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[12] Artículo incorporado por el Articulo 4º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[13] Artículo incorporado por el Articulo 4º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[14] Artículo incorporado por el Articulo 4º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[15] Artículo incorporado por el Articulo 4º de la Ley 27988, publicada el 03.06.2003
[16] De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 27900, publicada el 31-12-2002, se dispone que a partir del 01-01-2003 hasta el 31-12-2003, el aporte de los trabajadores a que se refiere el presente inciso, será de 8% de la remuneración asegurable.
[17] Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27130, publicada el 02-06-99
[18] Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27130, publicada el 02-06-99
[19] Artículo modificado por el artículo 1 de la
Ley N° 28470, publicada el 26-02-05
[20] Artículo modificado por el Artículo 1 de la
Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99
[21] Inciso incorporado por el Artículo 1 de la
Ley N° 28470, publicada el 26-02-05
[22] Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27130, publicada el 02-06-99
[23] Disposición sustituida por el Artículo 8 de la Ley Nº 27617 ( este artículo entrará en vigencia una vez efectuada la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones) publicada el 01-01-2002
[24]
De
conformidad con el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final y Transitoria
del Decreto Supremo Nº 004-98-EF, publicado el 21.01.98, precísese que la
referencia al Decreto Legislativo Nº 887 contenida en esta disposición, se
entenderá efectuada a la Ley Nº 26790.
[25] Disposición incorporada por el Artículo 9 de la Ley Nº 27617 publicada el 01-01-2002.
[26] Disposición incorporada por el Artículo 9 de la Ley Nº 27617 publicada el 01-01-2002
[27] Disposición incorporada por el Artículo 9 de la Ley Nº 27617 publicada el 01-01-2002.